Incumplimiento de la promesa de matrimonio (los esponsales)


Hace ya un tiempo vino por el Despacho una chica que, entre frustración y enfado, me contaba que su novio la había dejado a pocos días de su boda. Para mayor escarnio, el muchacho en cuestión no había vuelto a hablar con ella ni había querido ponerse en contacto con su familia tanto para cancelar el banquete como todo lo que a su alrededor se organiza.

La cuestión, que a priori puede parecer más una cuestión de amor propio que jurídica, pronto empezó a manifestar su verdadera dimensión; el restaurante, el fotógrafo, la agencia de viajes, la orquesta, la floristería, los invitados... todos querían ser indemnizados por la cancelación de sus servicios a tan escasas fechas del enlace.

Así pues, diagnosticado el problema, se nos planteaba la verdadera cuestión jurídica; ¿Quién debe responder de tales gastos y obligaciones?

Los Esponsales de la Virgen (Pietro Perugino)
Cuando dos personas se manifiestan recíprocamente la voluntad de contraer matrimonio en el futuro, dicen Diez-Picazo y Gullón al hilo de la Promesa de matrimonio, no se trata de una simple manifestación de deseos, sino de una seria voluntad, por lo que se trata de un verdadero negocio jurídico e, incluso, como afirman algunos autores, un “contrato lícito, aunque de efectos reducidos” (Castán Tobeñas).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 24 de octubre de 1994, define la promesa de matrimonio “como un negocio jurídico propio del Derecho de Familia por el que dos personas y con capacidad matrimonial se obligan a celebrar matrimonio entre sí en el futuro”, entendiendo que dicho negocio jurídico, por lo tanto, no es un mero compromiso o proyecto (SAP Barcelona 17 enero de 2000), sino una obligación contraída voluntariamente. Y en este mismo sentido el profesor IRANZO señala que “existe obligación jurídica de contraer matrimonio en el fuero interno del sujeto o de reparar los daños causados”, bien entendido que dicha obligación no pertenece sino a la esfera interna y moral de cada individuo, pues no produce obligación legal de contraer el matrimonio.

El Art. 43 de nuestro Código Civil, que completa la regulación de la promesa de matrimonio del Art. 42, señala que “El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido” y en este mismo sentido, el Código de Derecho Canónico, en su Canon 1062.2 establece la obligación del resarcimiento de los daños cuando éstos se hubieran producido.

Este artículo 43, de entrada, supone una excepción al principio general establecido en el Art. 42 CC, ("La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración. No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.")pues estamos ante un verdadero reconocimiento de los llamados "esponsales" como institución licita existente en la práctica.

Las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la promesa de matrimonio, a la que, como hemos visto, el Art. 42 le ofrece unos efectos casi nulos, lo son por el principio básico de justicia a través del cual no puede quedar desprotegido el interviniente que confía de buena fe en la realidad de lo prometido y realiza actividades económicas con las miras puestas en dicha comunidad futura.

Existen, pues, unos efectos jurídicos derivados de la no celebración del matrimonio sobre el que ya existía promesa de contraer, efectos puramente patrimoniales para Quesada Sánchez, pero en todo caso derivados de la reparación de gastos concertados u obligaciones contraídas por confiar en el futuro consorte. Y ello porque la promesa de matrimonio genera una razonable y objetiva confianza en la realización de éste, que suele ser causa de importantes desembolsos.
Como acertadamente mantiene la jurisprudencia, el Art. 43 establece la obligación de resarcir los gastos hechos y las obligaciones contraídas por quien sí ha mantenido su promesa, siempre en consideración al matrimonio, con una clara relación de causalidad entre estos gastos y obligaciones y el mencionado matrimonio, así como una proporcionalidad, de acuerdo con el estatus de los futuros contrayentes, de forma que no serán indemnizables aquellas partidas o conceptos, como dice la conocida STS 16 de diciembre de 1996, “que se avienen mal con la relación de causalidad directa (…) conceptos que, además, no pueden incluir una especie de indemnización por daños morales”.

Así pues, serán indemnizables aquellos gastos y obligaciones que se hubieran contraído con ocasión del matrimonio proyectado y, como mantiene la Jurisprudencia, que no tuvieran posibilidad de reutilizarse con un fin distinto al del matrimonio concertado, como el vestido de novia.

Por tanto, serán resarcibles, en primer lugar, los gastos hechos en consideración al matrimonio, es decir, todos aquellos gastos que realice el interviniente con miras al futuro matrimonio y, como señala CASTÁN TOBEÑAS, que sean proporcionados a las circunstancias. En segundo lugar, serán reparables las obligaciones contraídas, igualmente en consideración al matrimonio, como indica Quesada Sánchez, tales como el banquete nupcial, la orquesta, espectáculo, etc.

Al respecto, resulta especialmente ilustrativa la SAP Baleares de 15 de abril de 1998, cuando indica, en su Fundamento Tercero;
“Habiendo quedado probado que la contracción del matrimonio era inminente, que se realizaron gastos relacionados íntimamente con ello toda vez que consisten en esencia en pago de vestido de novia y accesorios y en confección de invitaciones de boda, resulta de evidente aplicación el Art. 43 CC.
La Sala considera acreditado que, dada la proximidad de la fecha de la boda cuando el demandado decidió no seguir adelante en el objetivo trazado con anterioridad de contraer matrimonio con la actora, ésta ya había realizado gastos relacionados con la adquisición del vestido de novia, por lo que debe resultar indemnizada por este concepto la Sra. M., al ser de lógica común que dada la inminencia de la contracción del matrimonio proyectado ya había realizado el gasto de la adquisición del meritado vestido, el cual es desde luego incluible en el Art. 43 CC
Y lo mismo cabe decir en relación al gasto consistente en las confección de tarjetas de invitación a la boda, de las que consta una de ellas en las actuaciones como documento nº 5 de los aportados con la demanda”

En el mismo sentido, la Sentencia de la AP Zaragoza de 1 de marzo de 1999, indica;

“El alcance del resarcimiento que procede por motivo del incumplimiento de la promesa de matrimonio está claramente establecido en el Art. 43 CC (…), precepto cuyo contenido ha sido precisado por la STS de 16 de 12 de 1996 (…). Como señala la doctrina, la finalidad del precepto no es sino la compensación por el empobrecimiento sufrido por quien ve frustradas las esperanzas surgidas de la promesa quebrantada, a consecuencia de la realización de gastos o la asunción de obligaciones que se presentan inútiles sin la celebración del matrimonio, a semejanza con lo que ocurre con los Arts. 1729 y 1893 CC.”
“En cuanto al resto de los desembolsos –ajuar, ropa interior y traje y zapatos adquiridos para la boda-, esta Sala comparte los razonamientos de la juzgadora de primer grado en cuanto a que tan los dos últimos se evidencian como gastos inútiles para un fin distinto del de la ceremonia proyectada, pues la misma actora ha reconocido en confesión judicial que el resto de los bienes carecen de características específicas que reduzca su uso a tal fin”
la finalidad del precepto no es sino la compensación por el empobrecimiento sufrido por quien ve frustradas las esperanzas surgidas de la promesa quebrantada, a consecuencia de la realización de gastos o la asunción de obligaciones que se presentan inútiles sin la celebración del matrimonio, a semejanza con lo que ocurre con los Arts. 1729 y 1893 CC.”


No se trata, por lo tanto, de obligar al contrayente que no desea continuar con la promesa de matrimonio a que cumpla lo prometido, ni de solicitar una indemnización por los perjuicios causados, sino mas bien de que quien ha ocasionado gastos a otra persona bajo su promesa de que tales gastos tenían sentido, los devuelva y reponga a quien los ha sufrido al estado inmediatamente anterior a la realización de aquellos, de forma que no le cause ningún perjuicio patrimonial. Cuestión aparte serán los daños morales causados, aunque es constante en la jurisprudencia que, del mismo modo que éstos no serán indemnizados, tampoco lo serán los gastos de psicólogo en los que se haya incurrido, pues estrictamente no forman parte de los "gastos hechos y obligaciones contraídas" directamente por la promesa de matrimonio, sino a las expectativas individuales y subjetivas de cada individuo que se ven frustradas por su no consumación.

D. Carlos A. Vela Martín
Abogado

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