Esto supone, per se, dotar
de mayor rapidez la resolución de éstos litigios, toda vez que en nuestro
ordenamiento jurídico se habilitan dos tipos de juicios declarativos; el juicio
verbal y el juicio ordinario, siendo el primero de ellos el mas rápido de los
dos, ya que evita fases de contestación escrita a la demanda (en los juicios verbales
el demandado contestará de forma oral en el momento del juicio) y de Audiencia
Previa al juicio en la que proponer la prueba, pues en los juicios verbales la
prueba se propone y se practica en el mismo acto.
No obstante, y pese a ello, lo juicios en materia de desahucio han
sido siempre un verdadero quebradero de cabeza para el legislador, el cual no
es ajeno a las reivindicaciones de los arrendadores, quienes piden una mayor
protección jurídica y rapidez en la resolución de sus conflictos con los
inquilinos. Así las cosas, son múltiples las reformas que, Gobierno tras
Gobierno, han tratado de implantar con el fin de garantizar mayor seguridad a
los propietarios e impulsar el débil mercado del alquiler en España, con
diferentes resultados.
Así las cosas, tradicionalmente el panorama que se encontraba el
arrendador era el de asistir a un juicio al que en la gran mayoría de las
ocasiones el arrendatario no acudía, obteniendo una sentencia favorable que
resolvía el contrato de arrendamiento y condenaba en costas al inquilino moroso
y daba pie a la práctica del lanzamiento.
Las sucesivas reformas han tratado de agilizar esos plazos (que en
cualquier caso dependen más de la carga de trabajo y la agenda del Juzgado que
de los plazos legales), aunque en alguna ocasión a costa de otros derechos de
los propietarios.
La reforma de 2011 da la vuelta completamente al sistema
tradicional e incorpora la posibilidad de proceder al lanzamiento (desalojo)
sin necesidad de que se celebre el juicio, siempre que el arrendatario ni
desaloje el piso, ni se oponga, ni pague las cantidades reclamadas en el plazo
de 10 días hábiles.
Con ésta modificación del Art. 440 LEC, a mi juicio plenamente
injusta con el sistema judicial español, se otorgan, de facto, funciones jurisdiccionales al Secretario, pues a partir
de la reforma, mediante Decreto, el Secretario judicial pondrá fin al
procedimiento de desahucio sin celebrar juicio. En mi opinión, si bien la
reforma persigue desprender de carga de trabajo a los jueces y magistrados, no
debemos continuar por éste camino que en nada beneficia al justiciable, pues si
lo que se pretende es agilizar los trámites y los plazos, quien debiera
resolver el asunto definitivamente es el Juez mediante Auto y no el Secretario
mediante Decreto, pues, además de ésta forma, si cabria la condena en costas y
rentas futuras que desde la modificación de 2011 no procede por entender la mayoría
de los Secretarios que (ahora sí) no tienen competencia jurisdiccional y que
por tanto, como la ley no les habilita a ello, no pueden condenar ni en costas
ni en rentas futuras.
Con la reforma de 2012, parece ser que se quiere corregir el error
y devolver a los Jueces la potestad jurisdiccional que se les ha quitado, lo que
necesariamente nos llevará a que la resolución de éste tipo de litigios lo sea
mediante Auto, procediendo, de ésta forma, la condena en costas y las rentas
futuras. Ahora bien, aunque
no conocemos el texto final, si se duplica la capacidad de los juzgados, como
parece desprenderse del Anteproyecto, si será de aplaudir la reforma, pues lo
que verdaderamente dilata el procedimiento es la más que saturada agenda de los
Juzgados, mas allá de reformas mas o menos rigoristas, puesto que, si de inicio
se señala el lanzamiento a 5 o 6 meses vista, en nada mejora la reforma los
verdaderos intereses de los propietarios, que no son sino recuperar la vivienda
en el menor plazo posible.
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