Problemas con el uso de la vivienda hipotecada tras la ruptura sentimental de la pareja.



Rota la relación sentimental y la convivencia “more uxorio” entre la pareja pueden surgir, y con frecuencia lo hacen, los problemas de índole patrimonial y, en concreto, a menudo aparecen dificultades con respecto al uso de la vivienda que fuera conyugal. Además, la situación económica y, especialmente, la aguda crisis del sector inmobiliario, no permite ni que ninguno de los propietarios se adjudique el inmueble ni que la vivienda se venda a terceros sin que sobreviva una deuda importante derivada de que el precio de la venta no cubra el importe de la hipoteca.
Planteado el problema, y como cuestión previa, el Art. 348.1 CC establece que “la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes”, y así el Art. 392 CC indica que “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”.

Así pues, siguiendo un sencillo razonamiento lógico, los dos copropietarios tendrán el mismo derecho de gozar y disponer de la cosa en común sin más limitación que la establecida por las leyes, salvo que su propia voluntad sea otra.

Pues bien, el problema surge cuando, llegado el caso de que ambos propietarios quieran hacer uso de la vivienda al mismo tiempo, habida cuenta de la imposibilidad de tal uso indiscriminado, ninguno de los dos renuncia a su derecho de uso, aunque, como veremos, dicha renuncia no es necesariamente gratuita.

El Art. 399 CC permite expresamente al comunero ceder su derecho a otra persona, al indicar que “todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales.

Así las cosas, si bien inicialmente ambos propietarios tienen el mismo derecho de uso sobre la vivienda común, una posible solución puede ser que uno de ellos ceda su derecho al otro propietario, si bien dicha cesión puede encontrarse condicionada al cumplimiento del pago de una indemnización por la privación del derecho de uso, algo muy similar a un arrendamiento y a lo que nos referiremos mas adelante.

En éste sentido, cuando el Art. 392.2 del CC sujeta el régimen de la comunidad a los pactos de sus integrantes (hasta donde no contradigan normas imperativas), nada se opone a la adopción por los comuneros de un acuerdo por el cual se atribuyese el uso exclusivo del bien común a uno de ellos. Si la atribución exclusiva se hace con carácter indefinido, entendemos que, de ser válido, debiera de adoptarse por unanimidad por todos los comuneros, en cuanto compromete el derecho de uso solidario por todos ellos y por tanto, no susceptible de adopción por mayoría, pues supera el carácter de mero acto de administración. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en STS 30-9-96 y STS de 28-3-1990, lo que nos lleva a concluir que, si ambos propietarios quieren darle a la cesión un carácter indefinido deberán indicado expresamente. Resulta especialmente ilustrativa la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 6 de marzo de 2012, en la que indica;

“Ítem más, si es que se dio el acuerdo de forma unánime, dada su aparejada consecuencia de renuncia de su derecho del comunero al uso, no debiera de entenderse el plazo de ocupación en exclusiva indefinido, salvo acreditada voluntad inequívoca en tal sentido, la que aquí no consta como cierta y segura, y si es ésta ahora la voluntad de la mayoría, al amparo del art. 398 CC, contra la voluntad del actor, ya se ha dicho que no puede ser, pues dicho acuerdo supera el ámbito propio de los actos de administración.”

Ahora bien, si no existe posibilidad de acuerdo entre los propietarios y ambos insisten en hacer uso de su propiedad, y de acuerdo con el Art. 394 CC “Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.”
El precepto consagra el llamado uso solidario de la cosa común, en los términos y con los limites que el propio artículo establece, lo que quiere decir, en primer lugar que, como regla, el uso no se sujeta a la medida de la cuota. Los usos conflictivos, así llamados por ser contrarios al interés de la comunidad o impedir el uso de los otros copartícipes, deben ser autorizados expresamente por la mayoría de los comuneros (cuando no por todos). A mayor abundamiento, nada impide que si una mayoría (o quien tenga el poder de disposición del bien) hubiera decidido un régimen de uso sobre la cosa común, pueda cambiarlo por otro uso diferente cuando lo estime conveniente, siempre que éste nuevo sistema no limite abusivamente (mantiene la jurisprudencia) el derecho de los comuneros minoritarios.

Pues bien, si es aceptado por ambas partes que se ceda el derecho de uso de uno sobre el otro, no puede ser menos válido que, ante un incumplimiento pactado previamente y condicionante de la propia cesión del derecho de uso, cual puede ser el pago de una indemnización por la privación de uso, se resuelva ese derecho de uso y consecuentemente se extinga, pues de otra manera nos encontraríamos con una situación de irreversibilidad cuando ninguna de las partes así lo hubieran querido.

Cuando el uso solidario no sea posible, lo que suele ser habitual, o aun siendo teóricamente posible se revela conflictivo, habrá de establecerse un régimen de uso diferente, que deberá tener en cuenta la cuota de cada uno. Y aquí volvemos a toparnos de nuevo con otro problema, cual es que, en la mayoría de los casos, la cuota es idéntica, esto es, mitades e iguales partes, de forma que la alusión que hace el Art. 394 CC al derecho de cada comunero como limite al uso de los demás, permite entender que la cuota debe ser tomada en consideración a la hora de fijar ese uso peculiar.

Es este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 4 de febrero de 2011, indica;

“a los efectos de resolver el recurso de apelación planteado debe partirse de un hecho no controvertido como es que ambas partes son propietarias pro indiviso de la vivienda cuyo uso alternativo reclama la actora-apelante, por lo que se da una situación de comunidad de bienes. El condominio se regulará por las normas contractuales que establezcan los condóminos y, en defecto de las mismas, por lo que dispone el Código Civil en los arts. 392 y siguientes, obligando el art. 398 C.C. al necesario acuerdo mayoritario para determinar el uso que debe darse a la cosa común. No obstante, si dicho acuerdo no se diera, el art. 394 C.C. dispone que cada partícipe está facultado para servirse de las cosas comunes, si bien dicha facultad se encuentra condicionada a que dicho uso sea conforme al destino de la cosa y no perjudicial para el interés comunitario. En el caso de una vivienda el uso indiscriminado por parte de todos los condueños supone la creación de una fuente previsible de conflictos y discordias que debe evitarse. Y, por otra parte, como expresa la STS de 3 de octubre de 1996, la solución de permitir el uso exclusivo de la cosa a uno de los partícipes es ilegal y choca con el sentido de la justicia.”

La comunidad de bienes es una situación de cotitularidad de derechos reales y esta cotitularidad lleva irremediablemente a entender que cada comunero es propietario de una cuota, que es la expresión de la medida de su derecho, luego, como cada titular no es el único propietario, la administración y mejor disfrute de la cosa común se regirá por los acuerdos de los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad, según indica el Art. 398 del Código Civil

“Art. 398

Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representan la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.
Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un Administrador.
Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior”

Así pues, la administración de la cosa común dependerá de la voluntad de los comuneros que, reunidos en asamblea, decidan por mayoría (mayoría de cuotas y no de comuneros). Sin embargo, para el caso de que no resulte mayoría o que el acuerdo mayoritario sea gravemente perjudicial para los interesados en la cosa común, cada partícipe podrá instar al juez que provea lo que fuere necesario e incluso que nombre un administrador. Es constante en la jurisprudencia que un acto de administración (no de disposición) de la cosa común, precisaría solamente de la mayoría de los intereses de los comuneros y no de la unanimidad de los mismos (artículo 398 del Código Civil). En el caso de que ambos propietarios lo sean al 50%, ninguno de ellos dispone de dicha mayoría, puesto que solamente es titular del 50%, por lo que no cabe considerar que cumpla con dicho requisito para realizar el acto de administración de que se trate, de forma que no queda otra alternativa que acudir a la vía judicial.

De forma especialmente clarificadora, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de  Aragón indica que;

el artículo mencionado recoge el uso simultáneo, pero recíprocamente limitado “cada partícipe dice el Art. 394 podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudiquen el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho”. En consecuencia existe un triple límite a respetar: el destino económico de la cosa, el interés de la comunidad y el uso de los demás comuneros."

Como ya se ha indicado, el derecho de uso sobre la cosa común, a tenor del Art. 394 ya estudiado, lo es sin perjuicio del interés de la comunidad y siempre que no impida a los otros comuneros utilizar la cosa común según su derecho, de tal forma que todo lo que supere tal derecho de uso deberá ser considerado como indebido, por resultar abusivo y contrario a los intereses del resto de comuneros, sin perjuicio de que, además, quepa indemnización por la falta de uso.
Pero existen, además, otros límites, y así las STS de 23 marzo 1991 y de 4 marzo 1996 expresaron que el uso por todos los cotitulares decae si concurren razones que así lo aconsejan; en concreto, tratándose de una vivienda no cabe imponer “el uso indiscriminado y promiscuo de la misma por todos los condueños”, pues “supondría la creación de una previsible fuente de conflictos y discordias que ninguna norma jurídica puede propiciar o fomentar”.

Así las cosas, ese uso indiscriminado y promiscuo de la cosa común por un solo comunero debe ser castigado por el Derecho, pues de lo contrario, elevaríamos un abuso de derecho a la categoría de un bien jurídico digno de ser protegido.

Consecuentemente con ello este uso solidario (véase la STSJ de Aragón antes citada) no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre cuando se trate de una vivienda, pues el uso indiscriminado y promiscuo del mismo por todos los condueños que, además, suelen estar enemistados es del todo una situación claramente conflictiva.

En el caso planteado, se presentan dos derechos de propiedad exactamente iguales, en el que, por no ser ninguno de ellos susceptible de mayor protección jurídica, ambos deben mantenerse en un plano de igualdad absoluta.

Sobre éste extremo, es pacífica la doctrina que señala que la dificultad del uso solidario en un bien destinado a vivienda supone la creación de una fuente previsible de conflictos y discordias que debe evitarse, máxime cuando la relación entre ambos es insoportable. Por tanto, el espíritu del juzgador no podrá ser otro que el de salvaguardar la paz social, principio interpretativo recogido en el Art. 3.1 CC y cuyo fin es el de evitar los conflictos en éstos asuntos de difícil solución, y a fin de articular una salida legal sin detrimento de los derechos de ninguno de los comuneros, ya que no pueden resultar inocuos los efectos que pueden producirse, y a buen seguro se producirán, de no tener en cuenta que con el cese de la relación afectiva y de la convivencia entre los propietarios se ha roto cualquier atisbo de convivencia pacífica.

Resulta especialmente ilustrativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 5 de febrero de 1999, al tratar el supuesto típico en el que el ocupante de la vivienda común niega hacer de la misma un uso exclusivo ya que, según se expone, no impide a los demás efectuar el uso solidario, considerando la sentencia que en tales circunstancias el uso por los demás es un uso solo teórico, “al tratarse de un bien que no es susceptible de ser usado de forma solidaria dicho carácter de morada y vivienda habitual y permanente es totalmente incompatible con el uso por el resto de los partícipes…”

Tampoco no parece sensato atribuir el uso alternativo a ambos condueños, como en alguna ocasión se ha insinuado en alguna sentencia de primera instancia luego rebatida, pues tratándose de una vivienda, consecuentemente nos lleva al concepto de habitualidad y permanencia, pues no parce razonable que un propietario ocupe la vivienda durante, pongamos, 6 meses para, al cabo de ese tiempo, trasladarse a otro domicilio. De ésta forma, y planteado el asunto en los términos que anteceden, las alternativas viables para garantizar el buen uso de la cosa común y salvaguardar la paz social son, o bien que el uso exclusivo del inmueble le sea entregado a una de las partes, y con ello debería ser la mas necesitada de protección, o bien que el uso de la vivienda sea entregado a un tercero y los frutos civiles repartidos entre los copropietarios por mitades e iguales partes mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento.
Ahora bien, quien haga uso exclusivo de la vivienda no esta exento, como ya adelantábamos, de indemnizar a aquél cuyo uso se ha limitado o, incluso, prohibido, y en este sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales s clara al respecto de que quien hace un uso exclusivo en la vivienda debe indemnizar la privación de ese derecho.

Para establecer la cuantía y el momento en el que nace la obligación de indemnizar debemos atender, primero, al valor del derecho de uso lesionado, para lo cual parece objetivamente justo que se valore a tenor de una virtual renta de mercado y, sobre dicha renta, se calcule el porcentaje de participación. En segundo lugar debemos fijar el momento en el que nace la obligación indemnizatoria y hasta cuando subsiste la misma. Pues bien, el dies a quo será el día en el que uno de los propietarios comienza con su uso exclusivo (y por tanto excluyente), si bien dicho momento deberá ser probado en el juicio por quien lo alegue, y el dies ad quem será el día en el que finalice ese uso exclusivo.

En éste sentido, es reiterada la jurisprudencia que insiste en la necesidad de compensar la pérdida del derecho de uso in natura por un resarcimiento. Así, en opinión del Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, D. Luis Alberto Gil Nogueras, “entiendo factible que en estos casos exista una compensación económica por parte de éste a quien se ve excluido de aquél en función de su cuota de participación en el derecho por los perjuicios que ese uso exclusivo le acarrea”. De igual manera, D. Francisco Bejarano Arenado, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla, para el caso del uso exclusivo por uno de los condóminos “en cuyo caso habría de compensarse la privación del uso sobre la cosa, a favor de un solo comunero, partícipe o usuario, indemnizando al resto en la forma de estimarse oportuna; otorgándole el uso sobre otro bien comunitario, compensándole económicamente con el valor que supusiera el uso del que es privado (por ejemplo, valorando dicho uso conforme a criterios de arrendamiento o cualquier otro que se entienda como válido)” y en opinión de D. Juan Ángel Moreno García, Magistrado AP Madrid, Sección 9ª “la última cuestión que debe plantearse es que ocurre durante el tiempo que uno de los coparticipes ha estado utilizando de forma exclusiva el bien en copropiedad, y por lo tanto ha impedido que otro copropietario pueda hacer uso del bien, tal cuestión si el local o vivienda produce frutos civiles es decir esta arrendado, no plantea problemas puesto que en función de la buena o mala fe del copropietario poseedor del bien este estará obligado o no a la devolución de los frutos en base a lo establecido en los arts. 451 y 455 CC, como recoge de forma reiterada la jurisprudencia entre otras en SAP Madrid, secc. 9ª de 27 febrero 2006; en los supuestos en que uno de los copropietarios haya venido haciendo un uso exclusivo del bien impidiendo al otro copropietario el uso del mismo con arreglo a su destino, puede dar lugar a la indemnización de los daños y perjuicios causados en base al art. 1902 CC, siempre que se acredite que se ha requerido al copropietario que permita ese uso compartido, y haya mantenido de forma ilícita e indebida el uso exclusivo del bien, así lo ha entendido la SAP Las Palmas, sección 3ª de 9 marzo 2005 al señalar que el uso exclusivo del demandado del bien común, y su falta de respuesta a las solicitudes de la condueña de que dicho uso exclusivo debía compensarse, frustro las expectativas que debían ser objeto de indemnización.”.


Por todo lo anterior, entendemos que, con el fin de prevenir litigios que a buen seguro serán largos y costosos, es recomendable que la pareja haga un esfuerzo por el entendimiento e intente alcanzar un acuerdo al respecto y, en caso de no ser posible dicho acuerdo en torno a quien de ambos se queda con el uso de la vivienda o si tal uso se cede (arrienda) a un tercero, no quedará otra alternativa que la de acudir a la vía judicial.

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