La necesidad de vivienda y la okupación en el contexto jurídico actual.

_______________________________________________

El llamado movimiento “okupa” (“squatting” en su término original)  tiene su inicio en Gran Bretaña, entre los años 1960 y 1970 y consistía, básicamente, en la ocupación de viviendas deshabitadas, si bien pronto se extendió a otros espacios urbanos en desuso o abandonados y, en menor medida, también a fincas rusticas, (p. ejem. en Andalucía de manos de Sindicato de Obreros del Campo.)

A finales de la década de los 60 el movimiento okupa ya se había extendido por toda Europa; en Alemania se producen las primeras okupaciones ligadas al movimiento estudiantil del 68, en los 70 en Italia comienza un movimiento de okupacion de talleres y fabricas para su autogestión y paralelamente en Holanda se producen fuertes enfrentamientos entre la Policía y los okupas con una gran repercusión social mientras en España, sobre todo a mitad de los 80, el movimiento okupa cobró gran fuerza de manos de las asociaciones de vecinos. Pero si algo tienen en común todos estos movimientos es el uso público que se otorgaba a los espacios okupados, convirtiéndolos mayoritariamente en centros socioculturales autogestionados o viviendas colectivas, siempre desde la perspectiva de la protesta política y social contracultural, lo que le diferencia de la ocupación, que únicamente persigue, genéricamente, dar respuesta a una necesidad concreta de vivienda, sin motivo político alguno.

Así las cosas, los ordenamientos jurídicos europeos se vieron obligados a dar respuesta a los movimientos okupas y, con el tiempo, fueron adaptando su legislación según el criterio propio de cada estado. En España, en aquellos años 70, la ocupación no violenta de inmuebles que se produjera sin intimidación contra las personas no constituía ningún delito y no será hasta la entrada en vigor del Código Penal del 95 cuando se introduzca un nuevo tipo delictivo, el contemplado en el Art. 245.2, pese a que en España, salvo en el Código Penal de Primo de Rivera de 1928 derogado por la Segunda República apenas cuatro años después, nunca se había penalizado.

Pues bien, el legislador español introdujo en nuestro actual Código Penal, dentro de la usurpación, el Art. 245.2 que dice:

“El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.”

Con ello se otorga una protección diferenciada a los inmuebles según sean o no morada. El término morada, en palabras de la luminosa Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1974 decía que es “el lugar cerrado donde se reside y satisfacen las condiciones de vida doméstica, recinto de la vida íntima en el que no es indispensable que se pernocte en él”, por tanto tiene un alcance mucho más amplio que el de domicilio en sentido estricto, ya que puede aplicarse a las habitaciones de un hotel, camarotes de barcos, etc., puesto que la condición es que esté habitada, sea o no domicilio.

Así, los Arts. 202 y 203 del Código penal castigan el allanamiento de morada con penas que van desde la prisión de seis meses a dos años cuando un individuo entre en morada ajena o se mantenga en la misma contra la voluntad de su morador (de seis meses a un año y multa de seis a diez meses si es domicilio de una persona jurídica, despacho profesional u oficina) hasta la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación (seis meses a tres años si es domicilio de una persona jurídica).

Como podemos ver fácilmente nuestro derecho penal ha querido diferenciar sustancialmente, desde el punto de vista de la pena objetiva, la ocupación de morada de la ocupación de un inmueble desocupado, pues el castigo previsto para éste último es de una multa de tres a seis meses, sin ofrecer la posibilidad de una condena de prisión, por lo que no parece que entre las pretensiones del legislador estuviera demasiado presente la de disuadir al infractor, aunque ya es más que lo que había hasta la entrada en vigor de nuestro actual Código Penal, ya que la usurpación sin violencia de bienes inmuebles nunca había estado penada en nuestro ordenamiento jurídico, de forma que con ésta nueva figura delictiva se ha otorgado una protección suplementaria al propietario o poseedor de un inmueble ante posibles injerencias en su derecho sobre el mismo.

Sin embargo, la jurisprudencia ha concretado el sentido y extensión de éste Art. 245.2 en el sentido de limitar la intervención penal a las perturbaciones de la posesión más graves e intensas, exigiendo no solo que exista un ánimo de ocupar un bien ajeno, sino que esa ocupación se haga con el carácter de exclusividad, con vocación de permanencia y con el fin de obtener un beneficio, impidiendo a su titular, por tanto, el ejercicio de su legítimo derecho de uso, excluyendo las ocupaciones breves o episódicas (p. ejem. vagabundo que utiliza ocasionalmente un edificio ajeno para pernoctar).

Sea como fuere, el artículo 245.2 C.P. refiere dos tipos de conductas delictivas: por un lado la de ocupar un inmueble, vivienda o edificio que no constituya morada sin la autorización debida y, por otro lado, que el sujeto se mantenga en el interior de dicho edificio contra la voluntad de su titular. Estas dos conductas se diferencian básicamente en que la primera de ellas consiste en acceder al interior de un inmueble sin autorización de su titular (para permanecer en su interior y utilizarlo como vivienda, según hemos visto) y la segunda exige necesariamente que en algún momento si haya existido algún tipo de autorización, castigando no el acceso a dicho edificio sino su no abandono, es decir, la resistencia.

Así pues, si bien es cierto que el derecho penal español optó por tipificar, por motivos de política criminal más que por necesidad, la ocupación no violenta de inmuebles abandonados o en desuso, lo cierto es que son pocas las veces en las que se condena a los autores. Primero porque muchas veces resulta difícil atribuir el hecho a una persona o personas concretas y, más allá, acreditar que tales personas han ocupado el inmueble de forma permanente, es decir, que no han hecho del edificio un uso concreto y puntual. Con todo, en no pocas ocasiones se han aducido causas de emergencia social y habitacional procedentes de la alarma social derivada del drama de las ejecuciones hipotecarias y los desahucios, que han llevado a múltiples familias sin recursos a ocupar pisos vacíos y abandonados desde hace años por los bancos.

El Derecho penal no puede ser ajeno a dicha situación, por lo que empieza a ser habitual la aplicación del Estado de Necesidad como causa que exima la responsabilidad penal de los acusados. Entre las causas de exención de responsabilidad criminal contempladas en el artículo 20 del Código Penal, se encuentra la denominada como Estado de necesidad, que es aquella causa por la que una persona comete un delito para evitar un mal propio o ajeno, siempre que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar, la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto y que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. La Jurisprudencia, en relación con el de usurpación de inmuebles ha comenzado de un tiempo a esta parte a valorar dicha eximente completa y, de este modo, se han evitado condenadas a los okupas que de otro modo se hubieran impuesto.

En nuestra opinión, y valorando la ocupación de viviendas abandonadas como una situación límite en la que los Jueces han de valorar, haciendo un equilibrio complicado entre lo permitido y lo prohibido, situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles legítimos pero evitando impunidades inadmisibles que puedan acabar expandiendo la comisión del delito y ante un estado de emergencia habitacional como el actual, entendemos que no era necesaria la incorporación de un tipo delictivo tan difuso entre lo ilícito civil y penal, toda vez que existen medios suficientes en el ámbito civil para recuperar la posesión inmobiliaria y defenderla de las ocupaciones no violentas y todo ello sin perder de vista que el derecho de propiedad no es un derecho absoluto, puesto que esta subordinado a una función social determinada por la ley y por la propia Constitución española.

1 comentario:

  1. Hola todos a todos. Somos 10 personas que vivimos en una finca k estuvo abandonada. Mucha mugre habia hemos plantado arboles la hemos limpiado mantenido fueron años de trabajoHa se muchos años abandonada llevamos 5 años. Resulta k viene una denuncia de usurpación. K es mejor largarse quedarse. Todo reciclado las hemos arreglado. X nesecidad estamos sin luz sin agua puro sacrificio. Alguna respuesta interesante. Se agradese mucho gracias. Ricardo.

    ResponderEliminar